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Valoración aduanera y precios de transferencia

02 de julio de 2012

Por considerarla de gran interés a continuación transcribimos la nota publicada por Guzmán Mañez, Subdirector Nacional  De Aduanas, en el diario El Observador el viernes 29 de junio de 2012: 

Dos regímenes muy próximos, aunque en permanente tensión

Con la rápida globalización y la proliferación de empresas multinacionales, ha aumentado significativamente la cantidad de transacciones internacionales efectuadas entre empresas vinculadas o asociadas entre sí. Hoy se estima que estas operaciones representan algo más del 50% del comercio exterior a nivel mundial.

Una compraventa de un producto cualquiera entre una casa matriz y su filial, o entre dos filiales de un mismo grupo económico, ha llamado la atención a las administraciones aduaneras y fiscales; ya que presupone y es lógico así pensarlo, que en esta relación comercial no prima una oposición de intereses, de la que resulte o se asegure un precio transparente de mercado.

Para las administraciones fiscales, la implementación de un régimen de precios de transferencia (PT) ha tenido la finalidad de proteger su recaudación, evitando una eventual manipulación de precios con fines elusivos del impuesto a la renta. Con este régimen se pretende mantener el mismo trato que tendrían estas ventas si fueran entre terceros independientes, lo que se define como el principio de "arm´s length" o de plena competencia. Desde el país del importador, la preocupación inicial radica en analizar si el precio de esa compra internacional a un proveedor asociado no conlleva un sobrecosto que haga menguar la posterior utilidad de este importador y, con ello, su liquidación de impuesto a la renta. Dicho de otra manera, no dejar renta nacional en el exterior vía precio de importación. Y esto se daría con mayor facilidad si el país de exportación fuera más benigno con el impuesto a la renta que el de importación.

La Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) ha sido la institución internacional que ha elaborado y difundido las directrices para este régimen de PT, luego adoptadas por sus países miembros; o, como es el caso de nuestro país, que, por no ser miembro, nos han servido de guía para nuestra implementación legal propia.

Estas directrices, en síntesis, proponen estudiar mediante su método más apropiado si los precios de las importaciones y exportaciones de mercaderías, servicios o intangibles, se encuentran en un rango o intervalo comercial de razonable aceptación, en comparación con otros operadores no vinculados. Estos métodos se basan en los precios o en la utilidad resultante de ellos, y deben tener en cuenta lo que técnicamente se define como "análisis funcional", es decir considerarse quién corre los riesgos, mantiene los activos y demás condiciones contractuales. En particular, en nuestro país se previó también su aplicación para las operaciones provenientes o destinadas a zonas francas, o países de nula o baja tributación.

En cambio, para las administraciones aduaneras, la preocupación en estas compras a proveedores asociados del exterior se enfoca en saber si esta vinculación incidió en bajar su valor de transacción, base sobre la que se cobran los aranceles de importación. No existiendo oposición de intereses entre proveedor del exterior e importador local, la aduana tendrá motivos para analizar si el precio no fue influido a la baja, pagándose eventualmente menos impuestos aduaneros en la importación, que si tal vinculación no hubiera existido. Del lado del país exportador no existe tal preocupación aduanera, ya que normalmente todos los países exoneran de aranceles sus exportaciones, salvo contadas excepciones.

Ahora bien, todos los países que integramos la Organización Mundial del Comercio (OMC) debemos aplicar su afamado Acuerdo de Valoración en las importaciones, sustancialmente diferente al régimen de PT definido por las directrices de la OCDE.

Esta determinación del valor en aduana se aplica sobre un hecho generador instantáneo como lo es el ingreso de un producto por una frontera, y de sus seis métodos (diferentes a los de PT) se define el aplicable por un estricto orden de prelación. Estas marcadas diferencias con el régimen de PT en definiciones y en sus técnicas se detallan en la tabla (ver nota adjunta).

Un ejemplo excepcional, pero muy ilustrativo que nos clarifica conceptualmente aun más las diferencias de estos dos regímenes, es el siguiente:

Un proveedor P del exterior decide donar o regalar una mercadería X a un importador I. Para la liquidación fiscal del impuesto a la renta del importador I, el costo de X será cero; pero para la determinación del valor en aduana al momento de importarse el producto X no será cero (a pesar de que I no paga nada), sino que será el precio de una mercadería recientemente importada idéntica o similar a X, supongamos 10 unidades monetarias. Para Aduana vale 10 y sobre 10 pagará el arancel a su importación, y para Impositiva vale cero para su liquidación de impuesto a la renta.

Presentadas estas características tan diferentes entre un sistema y otro, originadas en sus distintas finalidades y en sus independientes marcos normativos, la lógica pregunta que se nos presenta es: ¿puede una compra a un proveedor del exterior vinculado conllevar que resulte con un valor aduanero diferente del que se aplique para el impuesto a la renta? Sí. Es posible, aunque en principio no parezca muy razonable. La explicación pretenderá ser aportada en próxima edición.

Fuente: www.elobservador.com.uy